EL DIVORCIO A LA LUZ DE LA NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
FUENTE.
En Venezuela el divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vínculo indisoluble y perpetuo hasta 1873. El divorcio es incorporado en este momento como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
En 1982 con la Reforma del Código Civil vigente es incorporado, el llamado Divorcio Remedio, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTÍCULO 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
El Articulo 185-A pasó a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una separación prolongada de hecho de un tiempo mayor de cinco años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
FUENTE.
La Sala Constitucional fija un nuevo criterio en el año 2014 y es la sentencia N° 446 en relación a este artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.
La sala aclaró que el artículo 185-A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
Si el otro cónyuge no comparece.
Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años.
Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
La solución será la siguiente: El Juez abrirá un articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un divorcio por mutuo acuerdo, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En cuanto a la aplicación de las causales de divorcio, el 2 de Junio de 2015 la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y estableció, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, dando el derecho que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Al respecto, la Sala estableció que;
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, el artículo 185 del Código Civil supone una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en nuestra Constitución, resulta que no puede haber solo esas causales válidas para accionar el divorcio frente a las garantías de los derechos fundamentales del ciudadano, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
FUENTE.
Espero amigos de steemit que está publicación que tanto discutimos y analizamos día con día en las aulas de clase de mi facultad de estudio sea de mucho interés para ustedes, sin más, me despido deseándoles un maravilloso día.